Colombia derrotada nuevamente en la Corte de La Haya en litigio con Nicaragua
LA HAYA, 17 de marzo_ RAM_ La Corte Internacional de Justicia se declaró hoy competente para juzgar las dos demandas que Nicaragua interpuso contra Colombia por una supuesta violación de ese país de las zonas marítimas nicaragüenses, las cuales fueron delimitadas por el propio tribunal en una sentencia el 19 de noviembre de 2012 y la extensión de su plataforma continental con Colombia más allá de las 200 millas.
El alto tribunal de la ONU con sede en La Haya tomó esta decisión por 14 votos contra 2, y decidió rechazar las cinco excepciones preliminares que Colombia había planteado para que la corte se declarase no competente en el caso.
El presidente de la CIJ, Ronny Abraham, leyó la sentencia y dijo que 3 de las excepciones preliminares fueron rechazadas por 15 votos contra uno y las otras dos de forma unánime.
La decisión se refiere a la demanda del 26 de noviembre de 2013 de Managua contra Colombia, en la que pidió a la CIJ declarar que Bogotá viola su obligación de no usar o no amenazar con el uso de la fuerza, y de no violar las zonas marítimas nicaragüenses delimitadas por la Corte el 19 de noviembre de 2012, así como sus derechos soberanos y su jurisdicción sobre estas zonas.
En noviembre de 2012 el alto tribunal de la ONU había remodelado la frontera marítima entre ambos países.
La Corte Internacional de Justicia de La Haya desmontó una a una las objeciones de Colombia y le dio nuevamente la razón a Nicaragua en su pretensión de lograr una nueva extensión de su plataforma continental en 150 millas más en el mar Caribe.
En su fallo, que afirma “es definitivo e inapelable”, el alto tribunal rechazó todos los argumentos colombianos, incluido el de “cosa juzgada” y se declaró competencia para entrar a dirimir de fondo las dos demandas interpuestas por el gobierno nicaraguense.
La Corte considera que es competente, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, al pronunciarse sobre la controversia con respecto a las presuntas violaciones de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su sentencia 2012 pertenecen a Nicaragua.
Para un conocimiento exacto de las decisiones, transcribimos a continuación el pronunciamiento de la Corte de La Haya, que significa una nueva derrota colombiana:
Violaciones de los presuntos derechos de soberanía y los espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua v. Colombia)
En concreto, definió la frontera marítima única entre la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de Nicaragua y de Colombia dentro del límite de las 200 millas náuticas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua.
Los jueces dejaron bajo soberanía colombiana siete cayos del archipiélago de San Andrés, y a Nicaragua le otorgaron una franja marina en esa zona, que Colombia calcula en unos 75.000 kilómetros cuadrados y, el país centroamericano, en más de 90.000.
Colombia defendió en sus objeciones que la CIJ no era competente en este caso, porque el país andino denunció el Pacto de Bogotá por el que aceptaba la jurisdicción de la CIJ el 27 de noviembre de 2012.
El artículo 56 dice que el pacto puede ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos, pero Colombia sostiene que la renuncia tuvo “efecto inmediato” ante la iniciación de nuevos procedimientos en su contra.
La Corte considera que es competente, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para pronunciarse sobre la controversia relativa a las presuntas violaciónes de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia 2012 Pertenecen a Nicaragua La Haya, 17 de marzo de 2016. La Corte Internacional de Justicia (CIJ), el director órgano judicial de las Naciones Unidas, entregó hoy su sentencia sobre las excepciones preliminares planteada por Colombia en el caso relativo Violaciónes de los derechos soberanos y Marítima en el Mar del Caribe (Nicaragua v. Colombia).
En su fallo, que es definitivo e inapelable, (A) la Corte rechaza, por unanimidad, la primera excepción preliminar interpuesta por la República de Colombia;
(B) rechaza, por quince votos contra uno, la segunda excepción preliminar interpuesta por la República de Colombia, en la medida en que se refiere a la existencia de una controversia relativa a la supuesta violaciónes por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su sentencia 2012 Pertenecen a Nicaragua;
(C) confirma, por unanimidad, la segunda excepción preliminar interpuesta por la República de Colombia, en la medida en que se refiere a la existencia de una controversia en relación con presuntas violaciónes por Colombia de su obligación de no utilizar la fuerza o la amenaza del uso de la fuerza;
(D) rechaza, por quince votos contra uno, la tercera excepción preliminar interpuesta por la República de Colombia;
(E) constata, por unanimidad, que no hay terreno para pronunciarse sobre la cuarta excepción preliminar planteada por la República de Colombia;
(F) rechaza, por quince votos contra uno, la quinta excepción preliminar interpuesta por la República de Colombia;
(2) encuentra, por catorce votos contra dos, que es competente, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, al pronunciarse sobre la controversia entre la República de Nicaragua y la República de Colombia se refiere el párrafo 1 (b) anterior.
CORTE HAYARazonamiento de la Corte
La Corte recuerda que Nicaragua pretende basar la competencia de la Corte en este caso en Artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Alternativamente, Nicaragua sostiene que la Corte tiene una competencia inherente para entretener a los conflictos con respecto al incumplimiento de sus fallos, y que, en el presente procedimiento, existe una jurisdicción inherente tales, dado que la actual disputa surge del incumplimiento por parte de Colombia con el fallo de la Corte de 19 de noviembre de 2012 en el caso relativo a la Controversia territorial y marítima (Nicaragua v. Colombia).
Colombia ha planteado cinco excepciones preliminares a la competencia de la Corte.
- Primera excepción preliminar
En su primera excepción preliminar, Colombia sostiene que la Corte carece de competencia ratione el tiempo pasado bajo el Pacto de Bogotá, debido a que los procedimientos fueron instituidos por Nicaragua el 26 de noviembre de 2013, después de la notificación de Colombia de denuncia del pacto el 27 de noviembre de 2012.
La Corte recuerda que la fecha en que su competencia ha de establecerse es la fecha en la que se presentó la solicitud. Por el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, las Partes reconocen como la jurisdicción obligatoria de la Corte, “tanto tiempo como el presente Tratado está en vigor”.
El primer párrafo del artículo LVI establece que, a raíz de la denuncia del Pacto por un Estado Parte, el Pacto permanecerá en vigor entre el Estado denunciante y las demás partes por un período de uno año siguiente a la notificación de la misma. La solicitud de Nicaragua se presentó a la Corte después de la transmisión de la notificación de la denuncia de Colombia, pero antes del primer año plazo mencionado en el había transcurrido el primer párrafo del artículo LVI. Por lo tanto, la única pregunta planteada por primera excepción preliminar de Colombia es si el párrafo segundo del artículo LVI, que estipula que “[l] a denuncia no tendrá efecto alguno con respecto a los procedimientos pendientes iniciados con anterioridad a la transmisión de la notificación en particular “, puede estar sujeto a una, a contrario, la lectura, la lucha contra lo que hubiera sido el efecto del primer párrafo como para requerir la conclusión de que la Corte carece de competencia respecto de las actuaciones, sin perjuicio de que esos procedimientos se iniciaron mientras que el pacto estaba aún en vigor entre Nicaragua y Colombia.
La Corte observa que no es la denuncia por sí mismo que es capaz de tener un efecto en la jurisdicción de la Corte en virtud del artículo XXXI, pero la terminación del tratado (como entre el Estado denunciante y las demás partes) que resulta de la denuncia. una interpretación del segundo párrafo del artículo LVI, que es compatible con el artículo XXXI, es que, mientras los procedimientos iniciados antes de la transmisión de la notificación de la misma pueden continuar en cualquier caso y por lo tanto no están sujetos al párrafo primero del artículo LVI, el efecto de la denuncia de los procedimientos iniciados después de esa fecha se rige por el primer párrafo. Desde el primer párrafo establece que la denuncia termina el tratado para el Estado denunciante sólo después de un período de un año ha transcurrido, los procedimientos iniciados durante ese año se instituyen mientras que el Pacto se encuentra todavía en fuerza. Son, por lo tanto, dentro del ámbito de las competencias atribuidas por el artículo XXXI.
Tomando artículo LVI en su conjunto, ya la luz de su contexto y el objeto y propósito de la Pacto, la Corte concluye que el artículo XXXI (que se atribuye competencia al Tribunal) se mantuvo en vigente entre las Partes en la fecha en que se presentó la solicitud en el presente caso. Colombia, Por lo tanto, la primera excepción preliminar debe ser rechazada.
- Segunda excepción preliminar
En su segunda objeción, Colombia sostiene que, aunque el Tribunal no se atiene a la primera excepción, la Corte no tiene competencia en virtud del Pacto de Bogotá, porque no había controversia entre las partes hasta el 26 de noviembre de 2013, la fecha en que se presentó la solicitud.
La Corte observa que la existencia de una controversia entre las partes es una condición de la jurisdicción del Tribunal. Añade que, en principio, la fecha crítica para determinar la existencia de una controversia es la fecha en que se presentó la demanda ante la Corte. ¿Se recuerda que Nicaragua hace dos alegaciones distintas? que Colombia ha violado los derechos de soberanía de Nicaragua en sus zonas marítimas, y la otra que Colombia ha incumplido su obligación de no utilizar o amenazar con usar la fuerza. La Corte examina estas dos reclamaciones por separado con el fin de determinar, con respecto a cada uno de ellos, si existía un conflicto en la fecha de presentación de la solicitud.
Con respecto a la primera pretensión de Nicaragua, la Corte presta especial atención a la oposición opiniones expresadas por los dos Estados en las declaraciones y afirmaciones hechas por sus altos funcionarios sobre la cuestión de sus respectivos derechos en las áreas marítimas que afecta la resolución de 2012; el incidentes en el mar relativos a buques o aeronaves se supone que ha tenido lugar en aquellas zonas de Colombia; y las posiciones divergentes de las Partes sobre las consecuencias, en términos de la magnitud de su marítima espacios, del Decreto de Colombia en el establecimiento de una “zona contigua Integral”.
La corte señala a este respecto que Colombia no refuta la afirmación de Nicaragua que seguía el ejercicio de la jurisdicción en los espacios marítimos que Nicaragua reclama como propia sobre la base de la 2012 Sentencia. El Tribunal llega a la conclusión de este examen que, en el momento Nicaragua presentó su Aplicación, existía una controversia relativa a las presuntas violaciónes de Colombia de Nicaragua de los derechos en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su 2012 Juicio pertenecer a Nicaragua.
Con respecto a la segunda alegación de Nicaragua, la Corte observa que nada en las pruebas sugiere que Nicaragua había indicado que Colombia había violado sus obligaciones en virtud del artículo 2, apartado 4, de la Carta de las Naciones Unidas o en el derecho internacional consuetudinario relativo la amenaza o al uso de la fuerza.
A la luz de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el segundo de Colombia excepción preliminar debe ser rechazada con respecto a la primera pretensión de Nicaragua y confirmó con lo que se refiere a su segunda reclamación.
- En tercer lugar excepción preliminar Colombia sostiene en su tercera objeción de que la Corte no tiene competencia en virtud del Pacto de Bogotá, ya que, en el momento de la presentación de la solicitud, las partes no eran de la opinión de que la controversia supuesta “[no podía] solucionarse por negociaciones directas a través de la los canales diplomáticos habituales “, como se requiere, a juicio de Colombia, en el artículo II del Pacto de Bogotá, antes de recurrir a los procedimientos de resolución de disputas del Pacto.
La Corte considera si la prueba aportada demuestra que, en la fecha de presentación de la solicitud de Nicaragua, ninguna de las partes plausiblemente podría sostener que la disputa entre ellos podría solucionarse por negociaciones directas. Se observa que, si bien, a través de diversas comunicaciones entre los Jefes de Estado de los dos países desde la entrega de la 2012 Juicio, cada Parte había indicado que estaba abierta al diálogo para abordar algunas cuestiones planteadas por Colombia como resultado de la sentencia, el objeto de la negociación era diferente del objeto de la controversia. Por otra parte, no hay nada en el expediente que indique que las Partes había contemplado o estaban en condiciones de mantener las negociaciones para resolver la controversia de que se trate.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte concluye que, en la fecha en que Nicaragua presentó su solicitud, se cumple la condición establecida en el artículo II. Por lo tanto, tercero de Colombia excepción preliminar debe ser rechazada.
- Cuarta excepción preliminar
En su cuarta excepción, Colombia refuta la afirmación de Nicaragua que la Corte tiene una “Jurisdicción inherente” que le permita pronunciarse sobre la supuesta falta de cumplimiento de un juicio previo.
La Corte observa que la “competencia inherente” reclamada por Nicaragua es una alternativa tierra que invoca para el establecimiento de la jurisdicción de la Corte en el presente caso.
Sin embargo, desde que la Corte ha fundado su jurisdicción sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, considera que no hay necesidad de hacer frente a esta demanda “competencia inherente”.