lunes abril 29 de 2024

Luz verde a proyecto que impone restricciones municipales a fotomultas

17 octubre, 2016 Económicas, Política

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La plenaria del Senado debatirá y votará esta semana el Proyecto de Ley número 102 de 2015 Senado presentado por los congresistas Antonio Guerra (CR) y Mauricio Lizcano (U), para establecer la obligatoriedad de un concepto previo para la instalación y puesta en operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos para las fotomultas y para modificar el procedimiento contravencional del cobro de partes mediante estos sistemas.

Esta vez, después de haber de haber recibido sepultura en el periodo o legislativo anterior, autores y ponentes esperan que prospere, que cumpla sus cuatro debates a pesar de los intereses “que se juegan a nivel municipal para que no sea Ley de la República”.

Esta vez se  discutirán tres ponencias: la del senador coordinador del informe y coautor,  Mauricio Aguilar (OC); una segunda del senador Hernando Pedraza (C) y la tercera redactada por tres congresistas de la Cámara Alta.

El coordinador de ponentes en la Comisión Sexta,  Mauricio Aguilar Hurtado (OC), pedirá a la Corporación aprobar que cuando una entidad territorial en su condición de autoridades de tránsito establezca dentro de su plan de movilidad la implementación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para la detección de infracciones, solicite primero un concepto técnico ante el Ministerio de Transporte a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Propone en la ponencia base que seis meses después de sancionada la nueva Ley se reglamenten las condiciones técnicas de los elementos que se pretendan utilizar para la detección de infracciones de tránsito o transporte, así como sus condiciones de calibración, ubicación y uso.

El Gobierno nacional a través de reglamento establecerá los requisitos mínimos de habilitación, para las empresas que pretendan contratar con las autoridades de Tránsito y/o transporte el servicio de suministro de los medios técnicos o tecnológicos, en un plazo no mayor a seis  meses contados a partir de la promulgación de la presente ley. Las autoridades de Tránsito y/o transporte solo podrán contratar la prestación de estos servicios con las empresas debidamente habilitadas.

Ante la comisión de una contravención detectada por sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios, para el control del tránsito y detección de infracciones, la autoridad de tránsito debe iniciar el procedimiento sancionatorio con base en unos requerimientos que serán propuestos en el texto modificatorio.

LA PONENCIA CENTRAL ADEMÁS PROPONE

Una vez captada la posible infracción por el sistema Automático y Semiautomático como cinemómetro u otros medios, deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción en un término no mayor a 24 horas.

Dicha autoridad de tránsito, una vez recibida esta prueba, procederá a expedir la orden de comparendo con sus respectivos soportes, y  se enviará al conductor en aquellos casos donde es posible identificar a este, dentro de los tres días hábiles siguientes de ocurrido el hecho.

Los sistemas contratados por los alcaldes para el control del tránsito y detección de infracciones que se encuentren instalados a la fecha de promulgación de la ley, quedarán suspendidos y no podrán ser utilizados como herramientas para imponer válidamente comparendos a los ciudadanos infractores, hasta tanto las entidades territoriales no obtengan el concepto previo.

Si no es posible identificar al conductor que infringió las normas  de tránsito, se expedirá la orden  de comparendo con sus respectivos soportes y se procederá a enviar copia por correo certificado, dentro de los tres  días hábiles siguientes de ocurrido el hecho al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

Se anexan cambios propuestos a texto aprobado en primer debate por Mauricio Aguilar

  1. PLIEGO DE MODIFICACIONES:

Teniendo en cuenta que la forma técnica de llamar los mecanismos de fotodetección a nivel internacional es: Sistemas Automáticos y Semiautomáticos de Control de tránsito y que igualmente el término técnico para los aparatos de fotodetección es cinemómetros, se procede a efectuar los respectivos cambios, en los siguientes términos, teniendo en presente que estos corresponden a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre:

Texto del Proyecto de ley aprobado en Primer Debate  Texto propuesto para Segundo Debate

¿Por medio de la cual se establece como obligatorio de concepto previo para la instalación, puesta en operación y cobro de multas de los mecanismos de fotomultas y otros medio tecnológicos en Colombia, y se dictan otras disposiciones¿.      ¿Por medio de la cual se establece la obligatoriedad de concepto previo para la instalación y puesta en operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos para la detección de infracciones y se modifica el procedimiento contravencional del cobro de multas generadas utilizando estos sistemas y se dictan otras disposiciones¿.

Se amplía la regulación, no circunscribiéndose a la obligatoriedad del concepto técnico, sino que se regula el procedimiento administrativo contravencional para imponer comparendo a los infractores, por tal motivo se presenta la modificación en los siguientes términos.

Texto del proyecto de ley  aprobado en Primer Debate   Texto propuesto  para Segundo Debate

Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de los sistemas de fotodeteccion y otros medios tecnológicos, y a su vez el procedimiento administrativo sancionatorio cuando se realicen comparendos utilizando este tipo de mecanismos.           Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y a su vez establecer el procedimiento administrativo sancionatorio cuando se detecten infracciones a las normas de tránsito utilizando este tipo de sistemas.

Se entenderá por sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Se establece un capítulo respecto al procedimiento para la instalación y puesta en operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos para la detección de infracciones a las normas de tránsito.

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer Debate   Texto propuesto  para Segundo Debate

CAPÍTULO I

Procedimiento para la instalación, puesta en operación de Sistemas de Fotodetección y otros medios tecnológicos.

CAPÍTULO I

Procedimiento para la instalación, puesta en operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos u otros medios tecnológicos para la detección de infracciones a las normas de tránsito.

Se modifica la redacción, determinando la implementación del concepto técnico previo, por tal motivo se presenta la modificación.

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer  Debate  Texto propuesto  para Segundo Debate

Artículo 2°. Concepto técnico previo. Cuando una entidad territorial establezca dentro de su plan de movilidad la implementación de sistemas de fotodetección y otros medios tecnológicos, los Alcaldes y Gobernadores, en su condición de autoridades de tránsito según lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, deberán tramitar como requisito previo y obligatorio concepto técnico para poder instalar y poner en funcionamiento los sistemas de fotodetección y/o cualquier otro medio tecnológico.       Artículo 2°. Concepto técnico previo. Cuando una entidad territorial en su condición de autoridades de tránsito según lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, establezca dentro de su plan de movilidad la implementación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para la detección de infracciones, deberán tramitar como requisito previo y obligatorio concepto técnico.

Se realiza una modificación en la redacción atendiendo a lo establecido Ley 1702 de 2013, la cual establece que corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Vial definir y reglamentar la política en materia de sistemas automáticos y semiautomáticos de control e imposición de estas infracciones de tránsito.

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer Debate   Texto propuesto  para Segundo Debate

Artículo 3°. Autoridades competentes para la expedición del concepto técnico. El concepto técnico establecido en la presente ley será expedido por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, si el mecanismo de fotodetección y/u otro medio tecnológico pretende ser instalado en vías nacionales concesionadas; le competerá al Instituto Nacional de Vías Invías, cuando sean instalados en vías nacionales no concesionadas; y será competente el Ministerio de Transporte, si el mecanismo de fotodetección y/u otro mecanismo tecnológico pretende ser instalado en vías cuya jurisdicción corresponda a los Alcaldes y Gobernadores.   Artículo 3°. Autoridad competente para la expedición del concepto técnico. El Ministerio de Transporte a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en virtud de lo estipulado en el artículo 9° numeral 4.8 de la Ley 1702 de 2013, expedirá el concepto técnico establecido en la presente ley.

Se adiciona como un criterio para la expedición del concepto y se mejora la redacción del artículo:

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer  Debate  Texto propuesto  para Segundo Debate

Artículo 4°. Criterios para la expedición del concepto técnico.El Ministerio de Transporte reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley, los criterios para emitir el concepto técnico, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

1) Las condiciones de Infraestructura y estado de la vía respectiva.

2) Los altos índices de accidentalidad en la respetiva vía.

3) Las condiciones de seguridad del sector.

4) Los límites de v elocidad establecidos en la legislación vigente.

5) Las condiciones de movilidad de la vía, dando prevalencia al mejoramiento y descongestión del tráfico.

6) La adecuada señalización a implementar para informar a los usuarios la presencia de los sistemas de fotodetección y otros medios tecnológicos.

Parágrafo. Una vez reglamentados los criterios de que trata el presente artículo la Agencia Nacional de Infraestructura ¿ ANI y el Instituto Nacional de Vías ¿ Invías podrán tramitar y expedir de conceptos técnicos. Artículo 4°. Criterios para la expedición del concepto técnico.El Ministerio de Transporte a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley, las condiciones técnicas de los elementos que se pretendan utilizar como medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, así como sus condiciones de calibración, ubicación y uso, para lo cual tendrá en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Las condiciones de infraestructura y estado de la vía.
  2. Los índices de accidentalidad de la vía.
  3. Las condiciones de seguridad de la vía, tramo o sector.
  4. Los límites de velocidad establecidos en la legislación vigente.
  5. Se dará prevalencia al mejoramiento y descongestión del tráfico.
  6. La adecuada señalización a implementar para informar a los usuarios la presencia de los Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos.
  7. Nivel de flujo vehicular de la vía, tramo o sector.
  8. Naturaleza de la vía (primaria, secundaria, terciaria).

Parágrafo 1°. Una vez reglamentados los criterios de que trata el presente artículo la Agencia Nacional de Seguridad Vial tramitará y expedirá los respectivos conceptos técnicos mediante acto administrativos debidamente motivados, frente al cual solo procede recurso de reposición.

Parágrafo 2°. El concepto técnico previo tendrá una vigencia de dos años, en caso de no cumplir con el lleno de los requisitos para que sea

            expedido concepto previo favorable y dichos requisitos sean subsanables, la entidad territorial en su condición de autoridades de tránsito contará con termino máximo de 3 meses para subsanarlos, vencido este término si no se cumple con los requisitos el concepto será desfavorable, lo anterior sin perjuicio de que el concepto pueda ser solicitado nuevamente.

Parágrafo 3°. El concepto técnico previo es requisito para la puesta en operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para la detección de infracciones.

Parágrafo 4°. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de las condiciones para la operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, de encontrar que no se están cumpliendo con las condiciones establecidas en el concepto previo, dará un plazo máximo de 5 días hábiles para el cumplimento de dichas condiciones, vencido este término, si no se tomaron la medidas necesarias se procederá a revocar el concepto técnico.

Parágrafo 5°. La renovación del concepto técnico, deberá solicitarse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, como mínimo con 4 meses de anterioridad al vencimiento y para su renovación se observará el cumplimiento de todos los requisitos que determine la ley para la obtención del concepto técnico previo por primera vez.

Se redacta un artículo nuevo a fin de que se establezcan requisitos mínimos a las empresas que pretendan contratar con las autoridades de Tránsito el servicio de suministro de los medios técnicos o tecnológicos, para la detección de infracciones.

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer Debate   Texto propuesto  para Segundo Debate

            Artículo 5°. Habilitación para las empresas. El Gobierno nacional a través de reglamento establecerá los requisitos mínimos de habilitación, para las empresas que pretendan contratar con las autoridades de Tránsito y/o transporte el servicio de suministro de los medios técnicos o tecnológicos, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley. Las autoridades de Tránsito y/o transporte solo podrán contratar la prestación de estos servicios con las empresas debidamente habilitadas.

Se mejora la redacción del artículo original

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer Debate   Texto propuesto para Segundo Debate

Artículo 5°. Término para trami tar concepto técnico para los sistemas de fotodetección. Una vez expedida la reglamentación por parte del Ministerio de Transporte de los criterios de que trata el artículo 4° de la presente ley, los Alcaldes y Gobernadores tendrán un plazo de 30 días calendario para radicar la solicitud de concepto técnico para dispositivos de fotodetección y/o cualquier otro medio tecnológico que se encuentren instalados en la respectivas entidades territoriales.

Parágrafo 1°. Los sistemas de fotomultas y/o cualquier otro medio tecnológico de imposición de comparendos que se encuentren instalados a la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán suspendidos y no podrán imponer válidamente comparendos a los ciudadanos, hasta tanto las entidades territoriales no obtengan el concepto previo favorable establecido en el artículo 2º de la presente ley.

Parágrafo 2°.< span lang=ES-TRAD style=’font-size:10.0pt;line-height:120%;mso-fareast-font-family: Calibri;color:black;mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:EN-US’> Si las autoridades de tránsito siguen imponiendo comparendo a través de mecanismos de fotodetección y/u otros elementos, o no han tramitado el respectivo concepto técnico previo dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, será considerado causal de mala conducta para el funcionario correspondiente. De igual manera estos comparendos serán nulos de pleno derecho.

Parágrafo 3°. Las autoridades tendrán 120 días, para la expedición del concepto, el cual será de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades de tránsito que pretendan recurrir a la utilización de dichas alternativas tecnológicas para control de tráfico y la imposición de comparendos.

Parágrafo 4°. Hasta que no se reglamenten los criterios técnicos para la implementación y puesta en operación de los dispositivos de fotodetección que trata la presente ley, no podrán ser instaladas nuevos dispositivos. Artículo 6°. Término para tramitar concepto técnico para los sistemas automáticos y semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para el control del tránsito y detección de infracciones instalados. Las entidades territoriales en su condición de autoridades de tránsito según lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, tendrán un plazo de 30 días cale ndario, contados a partir de la fecha de expedición de la reglamentación del Ministerio de Transporte, para radicar la solicitud de concepto técnico para los sistemas automáticos y semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para el control del tránsito y detección de infracciones que se encuentren instalados.

Parágrafo 1°. Los sistemas automáticos y semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para el control del tránsito y detección de infracciones que se encuentren instalados a la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán suspendidos y no podrán ser utilizados como herramientas para imponer válidamente comparendos a los ciudadanos infractores, hasta tanto las entidades territoriales no obtengan el concepto previo establecido en el artículo 2º de la presente ley.

Parágrafo 2°. La autoridades de tránsito que continúen imponiendo comparendo utilizando como soporte los sistemas automáticos y semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para el control del tránsito y detección de infracciones, sin haber obtenido el correspondiente concepto técnico del de que trata esta ley incurrirán en causal de mala conducta. De igual manera estos comparendos serán nulos de pleno derecho.

Parágrafo 3°. La autoridad encargada de expedir el concepto técnico de que trata el artículo 2° de la presente ley, tendrán 120 días, contados a partir de la solicitud, para la expedición del mismo, el cual será vinculante para todas las autoridades y se deberá sujetar a los criterios establecido en el artículo 4° de la presente ley.

Parágrafo 4°. Hasta que no se reglamenten los criterios técnicos para la implementación y puesta en operación de los dispositivos automáticos y semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para el control del tránsito y detección de infracciones que trata la presente ley, no podrán ser instalados nuevos dispositivos.

Se establece un capítulo para el procedimiento sancionatorio:

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer Debate   Texto propuesto  para Segundo Debate

CAPÍTULO II

Procedimiento Sancionatorio para comparendos con sistemas de  fotodetección y/u otros medios electrónicos     CAPÍTULO II

Procedimiento Sancionatorio para comparendos apoyados en Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos

Definimos que no podrán sancionar ni imponer multas las entidades que tienen a su cargo la implementación y operación de los sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios.

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer  Debate  Texto propuesto  para Segundo Debate

Artículo 6°. Competencia para sancionar. Solo las autoridades de tránsito, a que hace referencia el Código Nacional de Tránsito, son las competentes para seguir el procedimiento de sanción e imposición de comparendos y multas.

No podrá entregarse dicha facultad ni por delegación ni mediante convenio a ninguna entidad de carácter privado.          Artículo 7°. Competencia para sancionar. Solo las autoridades de tránsito, a que hace referencia el Código Nacional de Tránsito, son las competentes para seguir el procedimiento de imposición de sanción e imposición de comparendos y multas por infracciones de tránsito ocurridas en su jurisdicción.

No podrá entregarse dicha facultad ni por delegación ni mediante convenio a ninguna entidad de carácter privado.

Se regula el procedimiento a seguir por las autoridades de tránsito, cuando el comparendo es soportado en sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medio tecnológicos.

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer Debate   Texto propuesto para Segundo Debate

Artículo 7°. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de fotodetección y/u otro mecanismo electrónico, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para iniciar el proceso sancionatorio del infractor:

Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracc ión, la fotodetección, se le enviará al conductor la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo.

Si no es posible identificar al conductor que infringió las normas de tránsito, se procederá enviar por correo certificado, dentro de los tres (3)       Artículo 8°. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención detectada por sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medio, para el control del tránsito y detección de infracciones, la autoridad de tránsito debe iniciar el procedimiento sancionatorio conforme a lo siguiente:

Una vez captada la posible infracción por el sistema Automático y Semiautomático como cinemómetro u otros medios, deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción en un término no mayor a 24 horas, dicha autoridad de tránsito una vez recibida esta prueba procederá a expedir la orden de comparendo con sus respectivos soportes, la cual se enviará al conductor en aquellos casos donde es posible identificar a este, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, en dicha orden de comparendo se le requerirá presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo.

Si no es posible identificar al conductor que infringió las normas  de tránsito, se expedirá la orden  de comparendo con sus respectivos

días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

Parágrafo 1°. En ningún caso, el propietario del vehículo está obligado al pago de la multa, cuando se muestre que no es el responsable de la comisión de la infracción o contravención detectada por el sistema de fotodetección.

Parágrafo 2°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia del comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Parágrafo 3°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

Parágrafo 4°. Cuando se pruebe la mala fe del conductor o del propietario del vehículo infractor como acciones tendientes a evitar el reconocimiento del vehículo, tales como modificar u ocultar la placa del vehículo, no podrán tener ningún tipo de beneficio en la reducción de la sanción.

Parágrafo 5°. En ningún caso la notificación del comparendo será contrario a lo establecido dentro de la ley procedimental administrativa y de lo contencioso administrativo vigente.            soportes y se procederá a enviar copia por correo certificado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

Parágrafo 1°. Salvo prueba en contrario, se presumirá la responsabilidad del propietario del vehículo, por infracciones cometidas cuando no se haya podido individualizar al conductor, en caso que el presunto responsable no pueda ser notificado por ser inexistente o no corresponder a su domicilio, se deja constancia de tal situación y se hará efectiva la responsabilidad del propietario.

En toda actuación de vinculación del propietario y del presunto infractor se observara de manera estricta los principios de actuación administrativa, en especial los del debido proceso, el derecho de contradicción, publicidad, celeridad y economía; en todo caso, las autoridades de tránsito garantizarán que durante todo el proceso contravencional los vinculados puedan acudir de manera virtual.

Parágrafo 2°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia del comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Parágrafo 3°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro y recaudo de las multas.

Parágrafo 4°. Cuando se pruebe la mala fe del conductor o del propietario del vehículo infractor como acciones tendientes a evitar el reconocimiento del vehículo, tales como modificar u ocultar la placa del vehículo, no podrán tener ningún tipo de beneficio en la reducción de la multa de los que trata el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010.

Parágrafo 5°. En ningún caso la notificación del comparendo será contrario a lo establecido dentro de la ley procedimental administrativa y de lo contencioso administrativo, en especial, dando prevalencia al debido proceso y la presunción de inocencia.

Se eliminó el artículo ya que esto queda establecido en el artículo cuarto del proyecto.

Texto del proyecto de ley  aprobado en Primer Debate   Texto propuesto para Segundo Debate

Artículo 8°. Una vez entre en vigencia esta ley, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente a la calibración, ubicación y condición bajo los cuales se puede utilizar los sistemas de fotodetección y/o cualquier otro medio tecnológico de imposición de comparendos.   Se elimina

En aras de regular todas las actuaciones procesales, se hace remisión al Código Nacional de Tránsito y la Ley 1437 de 2011, como normas complementarias.

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer Debate   Texto propuesto para Segundo Debate

Artículo 9°. Normas complementarias. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y la Ley 1437 de 2011.      Artículo 9°. Normas complementarias: En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y la Ley 1437 de 2011.

Se establece un capítulo sobre disposiciones generales, transitorias y se amplía la aplicación del concepto técnico, para la instalación de resaltos o cualquier otro elemento vial, que implique restricción o interferencia del flujo de vehículos.

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer Debate   Texto propuesto para Segundo Debate

CAPÍTULO III

Disposiciones Generales, vigencias y derogatorias.       CAPÍTULO III

Disposiciones transitorias, generales, vigencias y derogatorias.

Texto del Proyecto de ley  aprobado en Primer Debate  Texto propuesto para Segundo Debate

Artículo 10. El requisito establecido en el artículo 2º de la presente ley, también se consagra como obligatorio para los Alcaldes y Gobernadores en los eventos en que pretendan instalación de resaltos o cualquier otro elemento de señalización de vías, que implique restricción o interferencia de la movilidad y del tráfico de los vehículos.

Parágrafo 1°. Los resaltos o cualquier otro elemento de señalización de las vías, que implique restricción o interferencia de la movilidad y del tráfico de los vehículos, que se encuentre instalado a la fecha de promulgación de la presente ley, tendrán un plazo de (4) meses para tramitar antes las autoridades competentes en los respectivos conceptos técnicos de aprobación.       Artículo 10. El requisito establecido en el artículo 2º de la presente ley, también se consagra como obligatorio para las entidades territoriales en su condición de autoridades de transito según lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, en los eventos en que pretendan instalar resaltos o cualquier otro elemento de señalización de vías, que implique restricción o interferencia del flujo vehicular.

Parágrafo. Las entidades territoriales descritas en el presente artículo, cuentan con un plazo de (4) meses, contados a partir de entrada en vigencia la reglamentación de que trata el artículo 4° de la presente ley, para tramitar ante la autoridad competente los respectivos conceptos técnicos de aprobación, para los resaltos o cualquier otro elemento de señalización de las vías que se encuentre instalados y que impliquen restricción o interferencia en el flujo vehicular.

Se adiciona un artículo transitorio que incentive el pago de las multas actuales, esto con el fin de que los entes territoriales que tienen cartera morosa puedan recaudar algunos de estos recursos de manera ágil.

Texto del proyecto de ley  aprobado en Primer Debate   Texto propuesto para Primer Debate

            Artículo 11. Transitorio. A partir de la promulgación de la presente ley y por un término de seis (6) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de multas por infracciones de tránsito, impuestas antes de la expedición de la presente ley, podrán acogerse a un descuento del cincuenta por ciento (50%) del total de su deuda previa realización

            del curso sobre normas de tránsito de que trata el artículo 24 dela Ley 1383 de 2010 y para ello podrán celebrar convenios o acuerdos de pago hasta por el total de la obligación y por el término que establezca el organismo de tránsito de acuerdo a la ley, siempre que el convenio o acuerdo se suscriba antes del vencimiento del plazo previsto en este artículo. El convenio o acuerdo no podrá incorporar obligaciones sobre las cuales hayan operado la prescripción, y en el mismo el conductor y el organismo de tránsito dejarán constancia de las deudas sobre las cuales operó este fenómeno.

Se especifica la derogación expresa del artículo 86 de la Ley 1450 de 2010, con la finalidad de eliminar la solidaridad en la responsabilidad existente entre el propietario y el conductor del vehículo cuando se ha demostrado la responsabilidad de este, por cuanto se está regulando una responsabilidad objetiva proscrita por la Constitución Política.

Texto del proyecto de ley aprobado en Primer Debate   Texto propuesto para Primer Debate

Artículo 11. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 86 de la Ley 1450 de 2010, y rige a partir de su promulgación        Artículo 12. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 86 de la Ley 1450 de 2010, y rige a partir de su promulgación.

TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO  DEBATE  AL PROYECTO DE LEY  NÚMERO 102 DE 2015 SENADO

por medio de la cual se establece la obligatoriedad de concepto previo para la instalación y puesta en operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos para la detección de infracciones y se modifica el procedimiento contravencional del cobro de multas generadas utilizando estos sistemas y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y a su vez establecer el procedimiento administrativo sancionatorio cuando se detecten infracciones a las normas de tránsito utilizando este tipo de sistemas.

Se entenderá por sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre.

CAPÍTULO I

Procedimiento para la instalación, puesta en operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos u otros medios tecnológicos para la detección de infracciones a las normas de tránsito

Artículo 2°. Concepto técnico previo. Cuando una entidad territorial en su condición de autoridades de tránsito según lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, establezca dentro de su plan de movilidad la implementación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para la detección de infracciones, deberán tramitar como requisito previo y obligatorio concepto técnico.

Artículo 3°. Autoridad competente para la expedición del concepto técnico. El Ministerio de Transporte a través dela Agencia Nacional de Seguridad Vial, en virtud de lo estipulado en el artículo 9° numeral 4.8 de la Ley 1702 de 2013, expedirá el concepto técnico establecido en la presente ley.

Artículo 4°. Criterios para la expedición del concepto técnico. El Ministerio de Transporte a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley, las condiciones técnicas de los elementos que se pretendan utilizar como medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, así como sus condiciones de calibración, ubicación y uso, para lo cual tendrá en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Las condiciones de infraestructura y estado de la vía.
  2. Los índices de acciden talidad de la vía.
  3. Las condiciones de seguridad de la vía, tramo o sector.
  4. Los límites de velocidad establecidos en la legislación vigente.
  5. Se dará prevalencia al mejoramiento y descongestión del tráfico.
  6. La adecuada señalización a implementar para informar a los usuarios la presencia de los Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos.
  7. Nivel de flujo vehicular de la vía, tramo o sector.
  8. Naturaleza de la vía (primaria, secundaria, terciaria).

Parágrafo 1°. Una vez reglamentados los criterios de que trata el presente artículo la Agencia Nacional de Seguridad Vial tramitará y expedirá los respectivos conceptos técnicos mediante actos administrativos debidamente motivados, frente al cual solo procede recurso de reposición.

Parágrafo 2°. El concepto técnico previo tendrá una vigencia de dos años, en caso de no cumplir con el lleno de los requisito para que sea expedido concepto previo favorable y dichos requisitos sean subsanables, la entidad territorial en su condición de autoridades de transito contará con termino máximo de 3 meses para subsanarlos, vencido este término si no se cumple con los requisitos el concepto será desfavorable, lo anterior sin perjuicio de que el concepto pueda ser solicitado nuevamente.

Parágrafo 3°. El concepto técnico previo es requisito para la puesta en operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para la detección de infracciones.

Parágrafo 4°. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de las condiciones para la operación de Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, de encontrar que no se están cumpliendo con las condiciones establecidas en el concepto previo, dará un plazo máximo de 5 días hábiles para el cumplimento de dichas condiciones, vencido este término, si no se tomaron la medidas necesarias se procederá a revocar el concepto.

Parágrafo 5°. La renovación del concepto técnico, deberá solicitarse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, como mínimo con 4 meses de anterioridad al vencimiento y para su renovación se observará el cumplimiento de todos los requisitos que determine la ley para la obtención del concepto técnico previo por primera vez.

Artículo 5°. Habilitación para las empresas. El Ministerio de Transporte, a través de reglamento establecerá los requisitos mínimos de habilitación, para las empresas que pretendan contratar con las autoridades de Tránsito y/o transporte el servicio de suministro de los medios técnicos o tecnológicos, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley. Las autoridades de Tránsito y/o transporte solo podrán contratar la prestación de estos servicios con las empresas debidamente habilitadas.

Artículo 6°. Termino para tramitar concepto técnico para los sistemas automáticos y semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para el control del tránsito y detección de infracciones instalados. Las entidades territoriales en su condición de autoridades de tránsito según lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, tendrán un plazo de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de expedición de la reglamentación del Ministerio de Transporte, para radicar la solicitud de concepto técnico para los sistemas automáticos y semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para el control del tránsito y detección de infracciones que se encuentren instalados.

Parágrafo 1°. Los sistemas automáticos y semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para el control del tránsito y detección de infracciones que se encuentren instalados a la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán suspendidos y no podrán ser utilizados como herramientas para imponer válidamente comparendos a los ciudadanos infractores, hasta tanto las entidades territoriales no obtengan el concepto previo establecido en el artículo 2º de la presente ley.

Parágrafo 2°. La autoridades de tránsito que continúen imponiendo comparendo utilizando como soporte los sistemas automáticos y semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para el control del tránsito y detección de infracciones, sin haber obtenido el correspondiente concepto técnico del de que trata esta ley incurrirán en causal de mala conducta. De igual manera estos comparendos serán nulos de pleno derecho.

Parágrafo 3°. La autoridad encargada de expedir el concepto técnico de que trata el artículo 2° de la presente ley, tendrán 120 días, contados a partir de la solicitud, para la expedición del mismo, el cual será vinculante para todas las autoridades y se deberá sujetar a los criterios establecidos en el artículo 4° de la presente ley.

Parágrafo 4°. Hasta que no se reglamenten los criterios técnicos para la implementación y puesta en operación de los dispositivos automáticos y semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos, para el control del tránsito y detección de infracciones que trata la presente ley, no podrán ser instalados nuevos dispositivos.

CAPÍTULO II

Procedimiento Sancionatorio para comparendos apoyados en Sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medios tecnológicos

Artículo 7°. Competencia para Sancionar. Solo las autoridades de tránsito, a que hace referencia el Código Nacional de Tránsito, son las competentes para seguir el procedimiento de imposición de sanción e imposición de comparendos y multas por infracciones de tránsito ocurridas en su juri sdicción.

No podrá entregarse dicha facultad ni por delegación ni mediante convenio a ninguna entidad de carácter privado.

Artículo 8°. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención detectada por sistemas Automáticos y Semiautomáticos como cinemómetros u otros medio, para el control del tránsito y detección de infracciones, la autoridad de tránsito debe iniciar el procedimiento sancionatorio conforme a lo siguiente:

Una vez captada la posible infracción por el sistema Automático y Semiautomático como cinemómetro u otros medio, deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción en un término no mayor a 24 horas, dicha autoridad de tránsito una vez recibida esta prueba procederá a expedir la orden de comparendo con sus respectivos soportes, la cual se enviará al conductor en aquellos casos donde es posible identificar a este, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, en dicha orden de comparendo se le requerirá presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo.

Si no es posible identificar al conductor que infringió las normas de tránsito, se expedirá la orden de comparendo con sus respectivos soportes y se procederá a enviar copia por correo certificado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

Parágrafo 1°. Salvo prueba en contrario, se presumirá la responsabilidad del propietar io del vehículo, por infracciones cometidas cuando no se haya podido individualizar al conductor, en caso que el presunto responsable no pueda ser notificado por ser inexistente o no corresponder a su domicilio, se deja constancia de tal situación y se hará efectiva la responsabilidad del propietario.

En toda actuación de vinculación del propietario y del presunto infractor se observará de manera estricta los principios de actuación administrativa, en especial los del debido proceso, el derecho de contradicción, publicidad, celeridad y economía; en todo caso, las autoridades de tránsito garantizarán que durante todo el proceso contravencional los vinculados puedan acudir de manera virtual.

Parágrafo 2°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia del comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Parágrafo 3°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro y recaudo de las multas.

Parágrafo 4°. Cuando se pruebe la mala fe del conductor o del propietario del vehículo infractor como acciones tendientes a evitar el reconocimiento del vehículo, tales como modificar u ocultar la placa del vehículo, no podrá tener ningún tipo de beneficio en la reducción de la multa de los que trata el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010.

Parágrafo 5°. En ningún caso la notificación del comparendo será contrario a lo establecido dentro de la ley procedimental administrativa y de lo contencioso administrativo, en especial, dando prevalencia al debido proceso y la presunción de inocencia.

Artículo 9°. Normas complementarias. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y la Ley 1437 de 2011.

CAPÍTULO III

Disposiciones transitorias, generales,  vigencias y derogatorias

Artículo 10. El requisito establecido en el artículo 2º de la presente ley, también se consagra como obligatorio para las entidades territoriales en su condición de autoridades de tránsito según lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, en los eventos en que pretendan instalar resaltos o cualquier otro elemento de señalización de vías, que implique restricción o interferencia del flujo vehicular.

Parágrafo. Las entidades territoriales descritas en el presente artículo, cuentan con un plazo de (4) meses, contados a partir de entrada en vigencia la reglamentación de que trata el artículo 4° de la presente ley, para tram itar ante la autoridad competente los respectivos conceptos técnicos de aprobación, para los resaltos o cualquier otro elemento de señalización de las vías que se encuentren instalados y que impliquen restricción o interferencia en el flujo vehicular.

Artículo 11. Transitorio. A partir de la promulgación de la presente ley y por un término de seis (6) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de multas, por infracciones de tránsito impuestas antes de la expedición de la presente ley, podrán acogerse a un descuento del cincuenta por ciento (50%) del total de su deuda previa realización del curso sobre normas de tránsito de que trata el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y para ello podrán celebrar convenios o acuerdos de pago hasta por el total de la obligación y por el término que establezca el organismo de tránsito de acuerdo a la ley, siempre que el convenio o acuerdo se suscriba antes del vencimiento del plazo previsto en este artículo. El convenio o acuerdo no podrá incorporar obligaciones sobre las cuales hayan operado la prescripción, y en el mismo el conductor y el organismo de tránsito dejarán constancia de las deudas sobre las cuales operó este fenómeno.

Artículo 12. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 86 de la Ley 1450 de 2010, y rige a partir de su promulgación.

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